Luego de dos años de discusión la Corte Constitucional resuelve uno de los temas más sensibles y complejos del país; los terrenos baldíos. En la ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo, la cual se discutirá y aprobará este viernes 12 de agosto, deja sin seguridad jurídica los títulos de posesión o pertenencia de terrenos baldíos o predios rurales reconocidos por jueces de la República desde hace varias décadas.
Así lo ratificaron varios magistrados consultados por la Agencia de Periodismo Investigativo, API, quienes señalaron que tras varias sesiones del alto tribunal constitucional en múltiples horas de discusión, se consolidó la mayoría y por ende el trascendental fallo.
El origen de la decisión en el máximo tribunal constitucional es la revisión 13 de los fallos de tutela que conocieron principalmente juzgados de Boyacá y Málaga en Santander, así como las respectivas salas Civil y de Familia en segunda instancia.
Y en otro grupo una serie de acciones de tutela que fueron radicadas en contra de nueve juzgados municipales de Cundinamarca, Boyacá y Santander. Despachos judiciales que conocen de todas las áreas del derecho en poblaciones pequeñas como Tibirita, Cundinamarca o Toca en Boyacá.
El demandante es la Agencia Nacional de Tierras, ANT. Una entidad creada el 7 de diciembre de 2015; nueve meses antes de que el gobierno del entonces presidente Juan Manuel Santos y la otrora organización subversiva Farc, firmaran el Acuerdo de Paz.
Su propósito como máxima autoridad de tierras de la nación, es como lo anuncian en su página web, responder a los retos del posconflicto en lo concerniente al desarrollo del campo y, “la implementación de los acuerdos suscritos en el marco del proceso paz”.
Esta poderosa entidad fue presidida inicialmente por Miguel Samper Strouss, hijo del expresidente Ernesto Samper, quien se posesionó en el cargo el 27 de mayo de 2016 e interpuso varias acciones de tutela en contra de estos pequeños juzgados. Su argumento es que estos despachos judiciales habían vulnerado derechos al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y al patrimonio público.
Argumentó que los jueces promiscuos municipales de estas poblaciones reconocieron derechos posesorios y de pertenencia a ciudadanos quienes argumentando el tiempo establecido en la ley y sin carecer de antecedentes registrales reclamaron lotes y terrenos como propios, a pesar que, según la entidad, eran baldíos.
Otro de los fundamentos de la ANT, es que los ciudadanos no aportaron certificados de libertad y tradición y que por el hecho de no contar con un inventario de baldíos no se podía concluir que eran bienes privados.
Los predios en controversia, entre otros, son la finca Las Tapias con un área de dos hectáreas y 855 metros ubicada en San Miguel, Santander. Esta le fue otorgada al campesino José Apóstol Oliveros quien demostró que era poseedor pacífico y público de dicho terreno desde hace más de 10 años.
Lo propio ocurrió con un predio de 4.874 metros cuadrados denominado ‘El Bazal’ que le fue reconocida la prescripción adquisitiva del dominio a la agricultora Julieta Blanco Castellanos, quien comprobó tener una posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante los últimos 40 años.
Un tercer predio cuya suerte se analizó en la Corte, fue el denominado El Uvo, también en Málaga, Santander con una extensión de cinco hectáreas y 6.930 metros. Frente a este, en diciembre de 2015, el campesino Gerardo Gómez Hernández, acudió al juez del pueblo para solicitar la prescripción adquisitiva del dominio asegurando ser poseedor durante más de 10 años.
El mismo análisis se hizo sobre un terreno de 3.7 hectáreas en el Cocuy, Boyacá con una suma de posesiones de 40 años. El ‘Cuchayan Alto’ de 125.613 metros y una posesión de 25 años, el lote ‘San Isidro’ con una extensión de 29.628 metros cuadrados en Samacá, Boyacá y una posesión propia de 10 años más y otra como causahabiente de 30 años.
En Tibirita, Cundinamarca, un pequeño pueblo de apenas 2.950 habitantes también ocurrió un pleito similar. El juzgado promiscuo municipal declaró la prescripción adquisitiva del dominio sobre el predio ‘El Piedrón’ de cinco hectáreas con 9575 metros. Allí la habitante Mariela Guerrero Bernal alegó una posesión ininterrumpida de 13 años. Con una particularidad, de este lote se hizo apertura en el registro público el 13 de diciembre de 1991 pero tiene antecedentes registrales.
A su vez, en Oicatá, Boyacá, los predios La Plazuela, San Antonio, La Era, El Cajón, El Garroche y El Chulo de 5.792, 10.192, 1.382 y 13.438 metros respectivamente, también les fue reconocido el derecho de prescripción adquisitiva del dominio y son mencionados en la ponencia de la Corte para la decisión, con el argumento de falsa tradición.
Otro grupo de acciones de tutela que estudió la Corte en sede de revisión, fue de personas naturales que buscaron la declaración de prescripción adquisitiva del dominio por ser poseedores durante décadas, pero los jueces en sus municipios se abstuvieron de fallar en su favor argumentando falta de antecedentes en el registro catastral.
Uno de esos casos fue el inmueble denominado, ‘El Montecito’ ubicado así en la vereda Hato Grande de Suesca, Cundinamarca. La poseedora demostró que su familia había adquirido dicho predio hace 60 años, presentó escritura pública del 30 de abril de 1957 y cédula catastral. Argumentó tener todo para sanear su falsa tradición pero el despacho judicial no le halló la razón.
Razón por la cual y acogiendo una sentencia de la Corte, la T-488 de 2014 en la que se determinó que si el predio no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume baldío, pero en este caso sí tenía cédula catastral.
Algunas sentencias se impugnaron, otras no. En su mayoría las segundas instancias mantuvieron la decisión de los jueces municipales evocando, entre otros, sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces le narraron a la Corte que en algunos casos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, les respondió que no les asistía la facultad de certificar o llevar el inventario de baldíos de la Nación y los remitieron a la ley 160 de 1994. En otros el Incoder advirtió que no contaban con un inventario en el mismo sentido.
La ponencia del magistrado Lizarazo, en poder de la Agencia de Periodismo Investigativo, API, resalta en el planteamiento jurídico, que se conceptúa como el asunto real y específico que decide un juez.
Además advierte que de las 13 sentencias de tutela, 11 fueron promovidas por la Agencia Nacional de Tierras, ANT y que el alto tribunal al constatar que existe incumplimiento e indebida Interpretación y aplicación de las normas especiales en materia de baldíos por parte de las autoridades administrativas hace alusión a otro aspecto.
En el numeral séptimo plantea que le corresponde a la Sala determinar las reglas de decisión que definan, conforme a la Constitución, la interpretación de las normas aplicables en estos casos y, teniendo en cuenta los cambios en el contexto normativo surgido de la suscripción del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento”.
En la ponencia se evoca todo el desarrollo normativo de los baldíos, desde la Constitución de 1821 en su artículo 55, pasando por la Constitución de 1886 hasta la vigente, la de 1991 en su numeral 18 artículo 150.
También hace un recorrido por el desarrollo jurisprudencial desde la sentencia de noviembre de 1978 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que estos se sometían a un régimen especial, separado de la reglamentación del dominio privado.
Asimismo, hizo un recuento del Código Civil de 1887 que los define como todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. De igual forma la ponencia precisa toda las disposiciones legales vigentes en materia de terrenos baldíos.
Tras hacer el contexto normativo, la Corte resolvió las acciones tutelas en su mayoría declarando que dichos predios eran baldíos, con excepción del promovido en Tibirita, Cundinamarca, que se reconoció como privado.
También ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registró, a la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria y al Agustín Codazzi, adoptar dentro de los seis meses siguientes a la sentencia los planes de acción para la implementación del Sistema General de Información Catastral que permitan la identificación de la naturaleza jurídica de los predios con el propósito de elaborar un inventario de baldíos.
De igual forma, le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras presentar en un término de un año el plan actualizado de recuperación de baldíos, según la legislación y las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Ello en consideración a la Ley 160 de 1994, el Código General del Proceso y el Acuerdo de Paz firmado con las Farc. Además fijó varias reglas y subreglas a desarrollar.
Como regla uno estableció que los baldíos son imprescriptibles y solo se pueden adquirir mediante adjudicación por parte del Estado. Es esencia, que no se puede adquirir el dominio de este tipo de predios mediante un proceso de pertenencia ante los jueces. En otras palabras, la adjudicación debe hacerse vía administrativa y no vía judicial.
En esta regla se adicionaron dos subreglas. La primera es que quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural, diferente a baldío, vía judicial, es decir, mediante un proceso de pertenencia, tiene la obligación de demostrar la naturaleza jurídica de carácter privado del predio.
Esto con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la ley 160. Para ello se debe aportar el título originario expedido por el Estado o las tradiciones de dominio de los últimos 20 años.
Una segunda subregla determina que si la persona no puede demostrar con el certificado de libertad el bien de carácter privado, no se menciona el principio de buena fe, el juez deberá pedir la primera escritura pública registrada y si la duda persiste se le enviará todo el expediente a la Agencia Nacional de Tierras para que esta reconstruya la historia jurídica del inmueble.
En la regla número dos se determina que si en un proceso de pertenencia ante un juez no se puede acreditar el carácter privado del mismo este se presume baldío y será la Agencia de Tierras quien decida si se adjudica o no.
La siguiente regla fijada en la ponencia del magistrado Lizarazo, es decir la tercera, se determina que en las sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuyo carácter privado no hubiera sido acreditada como se fijó en las reglas anteriores, estas no son oponibles al Estado.
Esta a su vez tiene dos subreglas relevantes. La primera es que quienes antes del 3 de agosto de 1994, fecha de promulgación de la ley 160 de ese año, hubieran explotado económicamente baldíos con cultivos o con ganado adquirieron el derecho de dominio en unos casos y el derecho de adjudicación en otros pero sólo si cumplieron a raja tabla los requisitos en cuanto al tipo de ocupación, de explotación económica y la extensión máxima adjudicable.
Esto significa que las sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya ocupación se hubiera iniciado antes del 3 de agosto de 1994, tendrán fuerza jurídica y no entrará la ANT a oponerse a éstas si el derecho adquirido está de acuerdo a la ley aplicable en cada caso.
Tampoco entrará a oponerse el Estado, a través de la ANT u otras autoridades competentes si las sentencias de pertenencia cuya ocupación se hubiera iniciado con posterioridad al 3 de agosto de 1994 con personas que estaban destinadas a ser beneficiarias de reforma agraria o reforma de tierras. Sin embargo, no existe tal excepción si se trata de predios que estén en proceso de restitución de tierras.
En este sentido, la Corte estipula que si no existe prueba del cumplimiento de estos requisitos, las sentencias de pertenencia proferidas antes de la notificación del fallo de la Corte Constitucional se deberán inscribir en las oficinas de registro de instrumentos públicos pero con el código registral para estos casos que se determine y el cual deberá ser informado al alto tribunal y a la ANT.
Por su parte, esta entidad deberá implementar un proceso de verificación de estos procesos de pertenencia y esta tendrá el deber de verificar que las personas a las que los jueces les reconocieron este derecho, realmente lo tengan.
Sin embargo, en los casos de predios cuyas extensiones superen la extensión máxima adjudicable, la diferencia pasará a un proceso administrativo de recuperación de baldíos.
Ahora bien, en los casos en que vía judicial se hubiera reconocido la pertenencia de un bien privado siendo baldío o de este siendo privado, podrá revocarse.
Finalmente se establece que cualquier acto que se haya beneficiado con bienes baldíos desconociendo las reglas especiales, debe revisarse y por lo tanto el Estado debe iniciar el proceso de recuperación.
Un pronunciamiento que al interior de la Corte ya se da por descontado que saldrá avante, pues la controvertida ponencia que se discutirá el próximo 12 de agosto ya cuenta con cinco votos, de los magistrados.
El autor de la ponencia es el magistrado Antonio José Lizarazo. Abogado de la Universidad Libre quien fue elegido en la Corte Constitucional en diciembre de 2016. De joven fue líder estudiantil y un activista que dirigió la campaña de Luís Carlos Galán en 1982 en Cúcuta. En 2003 fue presidente del Consejo Nacional Electoral. En esa corporación votó a favor de la petición del entonces presidente Uribe de revisar el censo electoral, luego que fracasara el referendo.
Es muy cercano a Juan Fernando Cristo, exministro del Interior durante el gobierno de Juan Manuel Santos. También se desempeñó como asesor del entonces comisionado de paz Sergio Jaramillo. Intentó llegar al alto tribunal en tres ocasiones pero solo lo logró en 2016, postulado por Santos.
Esta vez desde la Corte, y con tanto solo siete días de la posesión del presidente Gustavo Petro, su ponencia aprobada será el primer peldaño de la anunciada reforma agraria del nuevo gobierno.
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